domingo, 20 de enero de 2019

Sobre la facticidad en términos legales, la ética y los animales salvajes




(DOSSIER ANIMALES Y SOCIEDAD HUMANA. 2)


Sobre la facticidad en términos legales, la ética y los animales salvajes
Adrian Bueno Junquero

 
Introducción1
El problema de cómo vincular la reflexión normativa, la ética y los animales salvajes ha sido ampliamente debatido en las últimas décadas desde diferentes perspectivas2. Ello no significa, sin embargo, que hallamos llegado a una respuesta definitiva. Todas las aportaciones filosóficas suman y permiten abordar la cuestión multilateralmente, lo cual enriquece tanto a la ciencia jurídica como a la academia filosófica. Ello es así por la doble referencia metodológica –filosófica y jurídica– a la que debe hacerse mención si se quiere analizar la facticidad e idealidad de la ética de la responsabilidad con respecto a los animales salvajes. Es a propósito de esta empresa filosófica que la presente investigación se interroga por la utilidad de las interesantes reflexiones y los debates mantenidos por diferentes autores como Singer o Regan, sabiendo que no es fácil pensar los vínculos posibles entre ética, animales salvajes y legislación.
El presente ensayo articula dos investigaciones complementarias: un primer análisis sobre la facticidad desde la perspectiva de la normatividad, es decir, tratando la legalidad como una especie de conjunto u orden de hechos que constantemente opera en la región de la posibilidad, y un segundo análisis centrado en explorar la dimensión ética de la problemática a partir de varios autores. A lo largo de las investigaciones se explicitarán algunos principios constitucionales como la justicia, la equidad y la igualdad, cuyo sentido jurídico será puesto entre paréntesis para visibilizar el posible sentido ético. Solo una vía ética permitiría, como veremos, abrir el debate sobre la fundamentación de las prácticas con los animales salvajes, y concretamente, si se les debe enjaular o no. A raíz de la dominación ejercida sobre los animales salvajes por medio de su inclusión en los parques zoológicos, se abrirá un segundo debate sobre cuál es la regulación que ofrece nuestra legislación aplicable y cuáles serían, al mismo tiempo, los requisitos de imputabilidad que justificarían las privaciones de libertad. Así, se pondrán en cuestión los dos regímenes de intervención: penas aplicables a humanos y penas aplicables a animales –enjaular un animal no deja de ser una pena privativa de libertad a pesar de no estar positivizada en esos términos, independientemente de cómo se haya dado–. La confluencia de estos dos ámbitos dará lugar a una reflexión común que ayudará a comprender el marco legal de actuación en este tipo de casos, lo cual será fundamental para introducir la reflexión sobre la posible fundamentación ética.

1. Capacidad de obrar y principio de legalidad. ¿Carácter específico?
El principio de legalidad imprime la imposición de que todos los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos al cumplimiento de la Ley3. No incluye naturalmente a los seres que no pueden comprenderla. De hecho, la importancia de este principio reside precisamente en la presunción de que sólo los seres humanos pueden cumplirla porque sólo nosotros podemos conocerla. Ahora bien, siendo rigurosos, a ojos del legislador no todos tenemos la misma capacidad gnoseológica de aprehender los textos normativos. Esto es así hasta el punto que la legalidad determina el grado de responsabilidad atribuible a una persona por sus actos, gracias al establecimiento de una graduación por capas que separa las personas con plena capacidad gnoseológica y volitiva de quienes tienen parcialmente limitada dicha capacidad; así se entiende que no todos los seres humanos aprehendemos del mismo modo, y por lo tanto, no nos responsabilizamos de nuestros actos de la misma manera. Una persona disfuncional con un alto porcentaje de disfuncionalidad relativo a condiciones o capacidades gnoseológicas, a causa por ejemplo de un accidente o de una patología diagnosticada, no es igualmente responsable de sus actos que una persona con plena capacidad de aprehensión y comprensión.
Esta distinción opera también a nivel penal en la legislación aplicable y distingue las penas privativas de libertad –ejercidas sobre personas con plena capacidad– de las medidas de seguridad –ejercidas sobre personas parcial o totalmente limitadas en aspectos volitivos y/o cognoscitivos con cierto componente de reincidencia–. Pero la existencia de estos dos regímenes punitivos no frena en ningún caso el poder que tiene el Estado para poner en funcionamiento su ius puniendi –poder castigador–. En la ciencia jurídica este poder estatal encuentra su fundamento en el principio de legalidad. Y a éste le es correlativo una suerte de principio de exigibilidad que podríamos expresar con la siguiente máxima: “si se puede conocer la Ley, se debe cumplir la ley”.
De esta manera, parece que sólo los humanos podemos ser condenados porque porque sólo a nosotros se nos puede exigir el cumplimiento de la ley, dado que sólo nosotros podemos conocerla. Bajo este esquema jurídico los animales salvajes no estarían sujetos a los posibles castigos de la ley porque obviamente no pueden cumplirla. La responsabilidad recae en cualquier caso sobre los seres humanos responsables. Es sobre nosotros que recae cualquier principio constitucional reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como por ejemplo el principio de justicia o el principio de igualdad. Precisamente porque no recae sobre los animales la posibilidad de ser castigados, ¿cuál es la norma o el principio normativo que legitima el trato que se les dispensa a los animales salvajes? Más adelante veremos algunas referencias a textos legales que devienen principales para comprender el elemento circunstancial que imprime cualquier práctica de dominación sobre los animales y que determinará, legalmente, si una práctica es legal o no.
Por el momento, no obstante, cabe afirmar que el castigo ejercido sobre los animales salvajes cuando se les enjaula no es una conducta tipificada de delito, y mucho menos, contraria al orden constitucional; no quiebra en ningún caso el principio de justicia ni el principio de igualdad. Por esta razón, cabe interpretar, ex lege, este bloque de principios constitucionales en términos específicos, es decir, como aplicables únicamente a la especie humana. Ello encuentra una justificación en la siguiente exposición de hechos: si existen leyes que regulan el tratamiento de los animales salvajes donde se permite enjaularles y éstas son vinculantes, no pueden ser contrarias al texto constitucional. Que no sean contrarias a la denominada norma suprema, significa, en términos concretos, que no colisionan con los principios recogidos en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. De aquí afirmamos que tampoco pueden colisionar con el principio de justicia, y por lo tanto, éste tiene que ser, necesariamente, aplicable solamente a los seres humanos. De lo contrario entraría en colisión frontal con las leyes que más adelante mencionaremos y las prácticas estarían prohibidas.
En cualquier caso conviene no olvidar que sólo pueden ser responsables quienes tienen capacidad de serlo a través de sus actos. Esto lo vemos reflejado en el principio legal denominado capacidad de obrar, relativo a la facultad gnoseológica de conocer y dirigir conscientemente la propia voluntad. Este principio normativo afecta por lo tanto a todos los seres humanos cuando alcanzamos la mayoría de edad, como muestra el segundo artículo de nuestro ordenamiento constitucional. Tengamos en cuenta, como ya se ha mencionado, que dicho principio no excluye a quienes nacieron con alguna de las dos dimensiones del principio reducida –gnoseológica o volitiva–, ya que también pueden ser juzgados si cometen un delito y se les pueden atribuir medidas de seguridad por peligrosidad criminal4. Resumimos afirmando, por lo tanto, que sólo los seres conscientes de sí pueden ser legalmente condenados, siguiendo por supuesto un determinado grado y una serie de especificaciones concretas.
Parece haber suficientes indicios para afirmar que los delitos presentes en nuestro Código Penal únicamente van dirigidos a seres humanos y por lo tanto sólo pueden ser aplicables a seres humanos. Esto justificaría la no-tipificación del comportamiento de enjaular a animales y su consecuente permisividad; es comprensible que sólo puedan ser condenados los seres humanos porque somos los únicos seres con suficiente conciencia de nosotros mismos –en teoría– para poder cumplir con el mandato del principio de legalidad. En este sentido, la noción de responsabilidad desde la perspectiva legal es una noción estrictamente derivada de la noción de capacidad de obrar y por lo tanto no deja de ser una noción estrictamente jurídica y humana. La única ética posible dentro del orden legal es la ética del legislador, esto es, la ética del canon legislativo que impregna todas sus disposiciones. Que haya presos sin condena en los parques zoológicos sería desde el plano de la facticidad normativa una mera consecuencia de los principios constitucionales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Aunque esto sería discutible desde el terreno de la ética en la medida en que el deber no se justifica por el mismo hecho de hallarse reconocido en una norma. Digamos que la reflexión filosófica se torna un poco más flexible a este respecto y permite poner entre paréntesis el sentido jurídico del principio constitucional. No queda otra opción que dirigir la reflexión hacia el campo de la ética, por lo tanto. Pero antes analicemos con detalle cómo se estructura este primer plano fáctico esencialmente jurídico.
Como se ha mencionado, a nosotros se nos pueden imponer penas de privación de libertad porque somos conscientes de nuestra propia voluntad en base al principio de legalidad y seguridad jurídica5 –erigidos sobre el principio de responsabilidad basado en la capacidad de obrar–, siguiendo el primer artículo de nuestra Constitución donde se explicitan valores como «la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». De hecho, gracias al artículo 81 de nuestro bloque constitucional podemos decir que nuestra legislación permite regular lo que denominamos human rights a través de la promulgación de Leyes Orgánicas. Nos hallamos ahora mismo en el seno de la reflexión sobre la facticidad. Ahondando sobre las disposiciones normativas que regulan este campo de problemas hemos de hacer especial mención del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de Abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Protección de los Animales. Ya en el primer artículo de esta disposición normativa hallamos paradójicamente una definición animalista que parte de la desigualdad de los animales con respecto a los seres humanos –lo cual explica que no entre en colisión con el texto constitucional–: «normas generales para la protección y el bienestar de los animales […] con independencia de las personas propietarias o poseedoras». Pero la paradoja se muestra al ver el siguiente artículo donde se explicita que el telos de esta disposición es el de «alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales». No cabe duda alguna que estamos ante una concepción paternalista de los animales basada en una agrietada visión de los mismos, justificada, eso sí, sobre la base de una suerte de desigualdad biológica.
Veremos que la reflexión ética viene motivada por el intento de redefinir el concepto de animal, encaminada a eliminar el dominio indiscriminado sobre los animales. Ello implicaría dejar de tomarlos como objetos de meras posesiones, con las consecuencias que de ahí se derivasen –eliminación de la tipología animal doméstico, por ejemplo–. Lo cierto es que estas cuestiones se encuentran lejos de la facticidad esencialmente jurídica a la que nos venimos refiriendo. Hemos visto que la legislación aplicable concibe los animales salvajes como una especie de útiles-a-la-mano de los humanos, empleando consideraciones de carácter general y regulando situaciones que permiten entender los valores y principios constitucionales en términos estrictamente humanos. A propósito de estas vértebras legales damos cobertura nuestro sistema se encarga de dar cobertura a una especie de unidad normativa que no permite, bajo ninguna circunstancia, menoscabar el poder material de la Constitución. Esto es importante para comprender por qué no ha sido llevada al Tribunal Constitucional una Ley Orgánica que permite enjaular animales sin entrar en contradicción con los principios de igualdad; ello es así porque dichos principios están dirigidos a los seres humanos y por lo tanto los animales no son considerados sujetos potenciales. Por esta razón, este tipo de reflexiones sólo pueden ser abordadas materialmente a partir de reflexiones axiológicas, donde la ética, indudablemente, juega un claro rol protagonista.
No olvidemos que los animales salvajes encerrados en los parques zoológicos suplen el valor histórico que tenían los minerales cuando eran coleccionados por sus cualidades6. Y aunque sigan produciéndose avances en materia legal7, podríamos decir que todavía no hemos acabado de abandonar la influencia del contractualismo ético en la medida en que siguen existiendo los zoológicos. Se sigue perpetuando el maltrato al animal salvaje sobre la base de una legitimidad estrictamente legal, basada, como hemos visto, en un principio de igualdad esencialmentehumano. El animal salvaje se halla desamparado ante un ser humano que piensa la moral en términos de racionalidad y autonomía8, lo que impide tomar ampliar el concepto de justicia e incluir a las especies. Tengamos en cuenta que a pesar de la promesa de un proyecto moral común, equitativo y justo que nos englobe a todos, como bien muestra Ernst Tugendhat, no es lo mismo reflexionar acerca de la comunidad moral que pensar sobre su tamaño: “No existe una moral sin «moral community», pero qué tamaño deba tener la comunidad moral es otra cuestión.” (Tugendhat, 2004, 69). En cualquier caso parece que se torna necesaria la referencia a la reflexión filosófica en este campo de problemas. Por ello a continuación reflexionamos sobre la noción de delito y vinculamos la región de la facticidad con el campo de problemas relativos a la ética, mostrando algunas teorías que han sido fundamentales para comprender la comunidad moral que hay detrás de la existencia de los parques zoológicos y los animales enjaulados.

2. Sobre el delito moral de enjaular un animal
Actualmente la Ley no tipifica de delito enjaular un animal porque presupone que existen modalidades de “tratamiento”. Algunas serían legales y otras ilegales. Pero el mero hecho de enjaular a un animal no sería un acto constitutivo de delito. De hecho, se encuentra permitido y ampliamente regulado. Precisamente por ello hemos decidido tildar de “moral” el delito de enjaular un animal en la medida en que no es un delito legal en términos penales como sería el delito de homicidio, por ejemplo. Desplazando esta reflexión a la reflexión jurídica, diríamos que la legalidad da cobertura y permisión a enjaular animales salvajes siempre y cuando tales prácticas cumplan con los requisitos normativos. La normativa internacional de la Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de Marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, expone las formas de trato que han de adquirir obligatoriamente los parques zoológicos. Entre ellas, cabe destacar:
  1. «Conservar la biodiversidad»
  2. «Participación en la investigación que redunde en la conversación de especies.»
  3. «Toma de conciencia de la biodiversidad»
  4. «Alojamiento de los animales en condiciones que persigan la satisfacción de las necesidades biológicas o conservación de cada especie»
  5. «Prevención de la huida de animales.»
(Arts. 1-3 Directiva 1999/22/CE)
Aunque todos estos principios han sido recogidos en la Ley 31/2003 de Conservación de la fauna silvestre de los parques zoológicos, ello no impide que se sigan produciendo este tipo de prácticas9. Por esta razón, parece que la reflexión necesita de la ciencia jurídica para dar a conocer cuál es el régimen vinculante de cumplimiento al respecto pero necesita, al mismo tiempo, de una reflexión ética que permita abrir el debate sobre si realmente hay una fundamentación ética en el background de dichas prácticas. Por ello se exponen a continuación algunas reflexiones filosóficas de autores que se han interrogado por este fenómeno de crisis o ausencia ética.

3. Igualdad y animal rights

La famosa máxima de Singer “todos los animales son iguales” ilustra realmente con mucha precisión este intento por extender el cumplimiento de este aparente principio ético a los animales salvajes. Ahora bien, no nos olvidemos que, como dijo Hannah Arendt en La condición humana, estamos muy cerca de «cortar el último lazo que sitúa al hombre entre los hijos de la naturaleza.» (Arendt, 2003, 15). Precisamente con ánimo de no sucumbir ante la amenaza de la desaparición de la naturaleza y los seres que habitan en ella, Singer retoma la concepción moral de Bentham en torno a la igualdad y la reformula en los términos siguientes: «Este principio de igualdad implica que nuestra preocupación por los demás y nuestra buena disposición a considerar sus intereses no deberían depender de cómo sean los otros ni de sus aptitudes.» (Singer, 2011, 21). Y luego añade: «Pero el elemento básico […] debe extenderse, según el principio de igualdad, a todos los seres, negros o blancos, masculinos o femeninos, humanos o no humanos.» (Singer, 2011, 21-22). No cabe duda alguna que la pregunta por la inclusión de los seres no-humanos en la igualdad de trato reproduce el intento de incluir en la comunidad moral a los animales salvajes, ampliando así la concepción moral surgida en la época del contractualismo. La trascendencia del movimiento que inició Singer es innegable a término histórico10 en la medida en que hizo posible el planteamiento de los denominadosanimal rights (derechos animales)11. Así lo señala Regan cuando asegura que su confianza profunda en los derechos de los animales no proviene de una fe ciega incuestionable sino de una extensión de su racionalidad. Dice Regan:
Me cuento a mí mismo entre aquellos que creen pasionalmente en los derechos animales. Pero mi creencia pasional no fluye a partir de una emoción ciega o una falta de respeto a la razón, caída sobre la misantropía. Creo en los derechos animales porque creo en la teoría moral en la cual sus derechos son afirmados y racionalmente es una teoría más satisfactoria que aquellas teorías en las cuales sus derechos son negados. (Regan, 2003, XIII)

    Siguiendo la interpretación de Regan, los animal rights conforman una teoría moral basada en la afirmación racional de la comunidad de los seres vivos. Si bien también existen otras formas de atender al fenómeno de los animal rights12, es menester centrarse aquí en la teoría estrictamente moral por las consideraciones realizadas al inicio del ensayo. Ello implica seguir distinguiendo, como lo hemos hecho anteriormente, entre lo fáctico y lo moral para poder justificar el tránsito de lo primero a lo segundo –o al menos reflexionar sobre la posibilidad de dicho tránsito–. Ahora bien, este desplazamiento seguirá siendo difícil mientras sigan habiendo zoológicos en la medida en que éstos «se han convertido en un lucrativo negocio, lo que explica la cantidad de restaurantes, cafeterías y tiendas de recuerdos que hallamos en su interior» (Tafalla, 2015, 117)13.
Una de las propuestas teóricas dirigida a pensar estas cuestiones es la reflexión realizada por Donaldson & Kymlicka en Zoopolis, basada en el combate de las limitaciones fácticas. En ella se defiende un ideal moral sobre la integridad de los mismos animales:
En respuesta a dichas limitaciones, algunos abogados y activistas en el campo han adoptado un horizonte “de derechos de animales”. En las versiones fuertes de esta concepción los animales y los humanos deberían ser vistos como poseedores de ciertos derechos inviolables: hay algunas cosas que no deberían ser realizadas a los animales a propósito de intereses humanos o la vitalidad del ecosistema. Los animales no existen para satisfacer las necesidades humanas: los animales no son siervos o esclavos de los seres humanos, pero tienen su propia significación moral, su propia existencia subjetiva que debe ser respetada. (Donaldson & Kymlicka, 2011, 4)
Desde esta visión promulgada por ambos autores se defiende una suerte de deber moral que debe tener en cuenta la integridad de los animales como seres autónomos que deben ser respetados. A propósito de la reflexión presentada anteriormente podríamos decir que la teoría de Donaldson & Kymlicka extiende, a través de la reflexión moral, el principio constitucional de justicia mencionado a cualquier animal viviente, de manera que un ordenamiento justo sólo puede serlo si sitúa en un plano de igualdad a los seres humanos y los animales. En la misma línea el pensamiento de Singer observa una extensión de un principio constitucional fundamental, el de la igualdad, asegurando que la igualdad debe darse también en la región animal. Finalmente Regan ambiciosamente considera que una democracia consolidada debe positivizar el reconocimiento de los derechos de los animales para evitar el maltrato continuado de las especies.
A modo de comparación podríamos destacar el gran componente de responsabilidad de la reflexión de Singer a diferencia del carácter moral del análisis de Regan por la comparación que realiza sobre los dos mundos posibles, concluyendo que el reconocimiento de los derechos animales configuraría, en el plano de los mundos éticos, una mejor situación que la ausencia de los mismos. Tal vez Donaldson & Kymlicka estarían a favor de la promulgación de una nueva disposición normativa que pudiera dar contenido a la Ley Orgánica sobre los derechos de los animales, donde efectivamente los principios de igualdad y justicia pudieran desfragmentar el carácter limitante relativo a la especie humana y tornarse así generales, aplicables, por lo tanto, a los animales en general.
Finalmente cabe destacar una última conclusión sobre los temas analizados en el ensayo. Tal vez una reflexión hermética basada en la facticidad como conjunto de hechos estrictamente legales adquiera mayor protagonismo si se compagina con una visión filosófica que permita cuestionar los mismos fundamentos de la legislación. Lo que permite la reflexión filosófica en este sentido es abrir el campo de problemas a la dimensión ética. Solamente a través de la desfragmentación de las disposiciones normativas han sido traídas a la realidad las diferentes fundamentaciones que ofrece la ciencia jurídica en materia de parques zoológicos y animales salvajes. De hecho, como se ha puesto de manifiesto en el presente ensayo, tal vez la presunción de una tipología de animales sirva para clasificar las formas o modos de posesión que ejercen los seres humanos para dominar a los animales más que describir la naturaleza de los animales mismos. Por eso una reflexión filosófica sobre estas cuestiones ha de pretender, a mi juicio, no solamente describir el orden relativo a la facticidad sino también intentar trascenderlo con el mismo poder de ruptura que es inherente a todo ejercicio filosófico.


 
Bibliografía
 
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  • Declaración Universal de los Derechos de los Animales [Enlace:http://www2.me.gov.ar/efeme/diaanimal/derecho.html]
  • Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de Marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos [Enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-80645]
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  • Träini, C. (2011). The Animal Rights StruggleAn Essay in Historical Sociology. (Trad. Jemmett, R.). Amsterdam: Amsterdam University Press.
  • Tugendhat, E. (2004). ¿Quiénes son todos? (Trad. Tafalla, M.), en Los Derechos de los Animales (69-75). Barcelona: Idea Books.

NOTAS
1  Si no se dice lo contrario, las traducciones son mías.
2  Un ejemplo es Forsberg, quien señala la importante evolución legal realizada en Noruega desde principios de siglo, sobre todo desde 2003 hasta 2010 con el “Parliamentary report no. 12. Regarding animal husbandry and animal welfare“, donde se explicitan varias reflexiones importantes: «Los animales tienen valor por sí mismos [...] Las personas que tienen animales a su cura deberían tener conocimiento de las necesidades del animal [...] Los animales deberían ser guardados en entornos que les proporcionen buena calidad de vida [...] Antes de incorporar soluciones tecnológicas deberían probarse que dichas soluciones no reducen el bienestar de los animales.» (Forsberg, 2011, 353). Otra de las disposiciones normativas que ha adquirido responsabilidad al respecto es la legislación de Suiza, como muestra Schlinder: «La dignidad del animal es parte de la Legislación de Cuidado de los Animales desde Septiembre de 2008. Goetschel ha llamado a esta expansión única. Aparte de las coacciones clásicas (dolor, miedo, daño, etc.) se han implementado otras preocupaciones adicionales como la humillación, la instrumentalización excesiva [...] Ello constituye una salida a la legislación clásica de cuidado de los animales y su visión pathocéntrica. [...] (Schindler, 2013, 251). Estos dos ejemplos ilustran el creciente interés de los académicos y académicas en investigar acerca de las mejoras legales que se van implementando progresivamente en nuestros ordenamientos jurídicos.
3  Véase el art. 9 de la Constitución Española.
4  Arts. 95 y ss. del Código Penal.
5  El art. 9.3 CE pone de manifiesto la garantía del bloque constitucional en torno al principio de seguridad jurídica, basado en la accesibilidad de toda normatividad por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En la medida en que los animales salvajes no cumplen con el principio básico de la conciencia de sí, o deberían ser respetados en su integridad –en base al artículo 9 que representa el cumplimiento de la Ley, y en ella se halla el artículo 1 donde se propugna como valor supremo la igualdad–, o debería de llevarse al Tribunal Constitucional la reforma del Código Civil y declarar su artículo 322 de inconstitucional. De no aceptarse ninguna de las dos vías por argumentarse a favor de que los animales no son objeto de aplicación de la Ley, basta con imputar a quienes maltratan a los animales e incumplen los preceptos mencionados.
6  Lo que despiertan los animales en nosotros, como pone de manifiesto Marta Tafalla, viene determinado por una especie de atracción estética que conforma una sensibilidad diferente con respecto a otro tipo de sensibilidades. En este sentido, «aunque cada una de estas colecciones se define por unas características específicas, todas tienen en común la atracción estética que nos provocan.» (Tafalla, 2015, 116).
7  Uno de los ejemplos más importantes es el destacado logro de la Fundación Altarriba Amigos de los Animales, quienes han logrado la aprobación del artículo 337 de la nueva reforma de 2015 del Código Penal castiga con pena de prisión al maltrato animal no salvaje, ya sea delito de explotación sexual o delito material de provocar la muerte material. Otro ejemplo más antiguo es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos de los Animales en Londres en Septiembre de 1977.
8  Algunos autores han sostenido la influencia del contractualismo en la defensa de los derechos de los animales. Richard J. Arneson analiza la influencia de este movimiento filosófico en la constitución de la moral y la defensa de los animales combatiendo la cuestión del mal y destacando la heterogeneidad de los males producibles, tanto para losseres humanos como para los animales. Dice Arneson: «desde que diferentes tipos de males pueden igualmente hallar el umbral, necesitamos un modo de sujetar pesos de males de diferentes tipos para que puedan ser todos sumados.» (Arneson, 2002, 327).
9  Hay quien traza un cierto paralelismo entre la tradición de los toros y la esclavitud de enjaular animales salvajes. Ejemplo de ello es Von Haugwitz en “The Animal’s Film” (1981) donde señala: «Me aparté. No tenía idea de todo esto. Ahora me doy cuenta que la tortura del toro que había visto era sólo la punta del iceberg» (Patterson, 2002, 206). Ciertamente parece haber un denominador común entre ambas prácticas en la medida en que no se toma en consideración la región de integridad de las especies; no es evidente, sin embargo, que dicho denominador común sea suficiente para determinar la presencia de una falta de fundamentación por lo que respecta a la reflexión ética.
10  Un ejemplo de la trascendencia de este movimiento es la influencia de Singer en Pierre Gasendi, quien, según Mattiheu Ricard, fue uno de los propulsores del vegetarianismo de la época (Ricard, 2015, 54). Afín a esta lectura Michel Onfray sostiene el carácter ontológico –de sustrato– del cuerpo para justificar el deber moral de no maltratar el cuerpo –se entiende que aquí “cuerpo“ hace referencia a la corporeidad en general, a los cuerpos vivos–: «el cuerpo permite conocer. Un cuerpo sensual que huele, degusta, toca, mira, oye e informa a un cerebro que construye la realidad, fabrica imágenes y produce representaciones. De ello da testimonio el sensualismo empírico de Gassendi: sólo con ayuda de esta carne llegamos a conocer el mundo. De ahí el interés por no condenarla ni maltratarla.» (Onfray, 2007, 35)
11  Este salto cualitativo también lo pone de manifiesto Tafalla, quien asegura que no podemos pensar en unos animal rights si nos los seguimos comiendo: «es imposible plantear seriamente que los animales tienen derechos si los seguimos considerando como nuestro alimento.» (Tafalla, 2004, 174)
12  En efecto, el fenómeno de los derechos de los animales es omniabarcante, puede abordarse desde muchas disciplinas. Por ejemplo, Christophe Träini señala en su obra de sociología publicada en 2011 que los primeros defensores de los derechos animales «estaban preocupados con los legisladores lobbies, haciendo campañas para incorporar leyes en las cuales se pudiera prohibir ciertas actitudes con ánimo e cambiar actitudes públicas.». (Traïni, 2011, 11)
13  Recordemos también la teoría aristotélica de fondo: «También ocurre igualmente entre el hombre y los demás animales, pues los animales domésticos tienen una naturaleza mejor que los salvajes, y para todos ellos es mejor estar sometidos al hombre, porque así consiguen su seguridad.». (Aristóteles, 1988, 58)

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